Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO III, del referido escrito de pruebas, este Tribunal señala que la promoción de este medio de conformidad con lo establecido en articulo 1.428 del Código Civil, sólo es posible, cuando no se pueda o no sea fácil acreditar los hechos de otra manera, siendo que en lo que se refiere a los hechos indicados en los particulares de dicho capitulo, pueden ser obtenidos a través de otra modalidad de prueba como es la de informes, tal y como lo establece del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE, dicha prueba por impertinente.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
JGPD/AKG/MM