no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado, en auto de fecha 30 de mayo de 2016, siendo que se le solicito, que discriminara lo establecido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA