este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual observa que: Revisada la solicitud de amparo constitucional que antecede y por cuanto de la misma no se evidencia a priori la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sub Iudice, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: PROVIDENCIA TORRES DE PADRON