En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era a tiempo determinado, a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar INADMISIBLE la presente acción, por ser contraria a derecho, por lo que se hace inoficioso analizar las pruebas aportadas por las partes, como así se hará constar en el Dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana.....