Habiendo transcurrido desde el día 10-10-1997 hasta el día 07-06-2005, más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Siendo procedente con fundamento en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Se ordena la notificación de la parte solicitante. Librese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JESUS RAMON GUEVARA ROJAS
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