Indudablemente estamos en presencia de: A) Unos niños; que requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres y B) un padre, demandado en alimentos, debidamente citado, al cual se le ha garantizado su sagrado derecho a la defensa, y este no ha rebatido lo alegado en autos por la solicitante, es decir, la paternidad y su capacidad económica. En consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en estricta sujeción al preámbulo constitucional, cuando expresa que esta república será refundada en un estado de justicia, entendiendo a la justicia como un principio moral, que haciendo ecuación con la ética y el derecho, se configuran en dignidad humana; desarrollando lo estatuido en el artículo 78 constitucional, en acoplamiento al artículo 27-2 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por La República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, en enero de 1990, conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA concatenados .....