En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que las partes en el presente juicio realizaron actos de impulso procesal hasta el día fecha 01 de octubre de 2014, con diligencia presentada por el apoderado actor pidiendo se fijara oportunidad para evacuar prueba de informes, y luego el 28 de marzo de 2016, fecha en la que consignó respuesta al oficio Nº 261 librado en fecha 07/11/2013, dirigido al ciudadano ARMANDO FLEITTAS, transcurriendo más de una año entre una diligencia y otra. Asimismo, posteriormente la parte demandada diligenció el 11 de abril de 2016, sin que ocurriera otra actuación de ninguna de las partes, hasta el 17 de octubre de 2017 transcurriendo con creces más de Un (01) año, sin que las partes realizaran n.....