Es por lo que atendiendo al anterior criterio jurisprudencial y haciendo uso de sus facultades oficiosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...", es deber de este juzgador declarar la LA FALTA DE CUALIDAD de la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.661 y en consecuencia ordena dar por concluido el presente asunto, sin que ello constituya óbice para ejercer las acciones y/o recursos pertinentes, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el texto Constitucional. Y asi se decide