DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación invocada en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas en la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, contra la ciudadana ABG. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, bajo los argumentos precedentes; e IMPROCEDENTE la relativa al numeral 7 del artículo antes señalado, por haber sido decidida en su oportunidad, acreditándose la condición de Cosa Juzgada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con sentencias de Nuestro Máximo Tribunal de .....