DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), y, el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en cuanto al presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4. del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por ende, no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, ERNESTO BRAVO (presunto imputado).
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