Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado es aprehendido previa denuncia e investigación policial.
SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado OJEDA MENDOZA DOUGLAS JOSE, ampliamente identificados, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada Treinta (15) Días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del estado Guárico, por un lapso de Seis (06) meses, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código .....