En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y el derecho aplicable, es por lo que este Tribunal N° 01 en funciones de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: La extinción de la Acción Penal por el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el lapso de dos (02) años de Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2002, sin que esta fuere revocada; y el subsiguiente sobreseimiento de la causa; todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Reformado, en el proceso seguido al ciudadano: GILBERTO ANTONIO SOTO MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, hijo de Raimundo Mirabal y de Carmen Soto, comerciante, residenciado en la Urbanización Misión de Arriba, calle siete con carreras .....