Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas en fecha 30-07-98 por el Extinto Juzgado Quinto Penal del Estado Guárico - Calabozo, mediante el cual condenó al ciudadano JOSE ANTERO ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 8.151.084, a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° y 4° Unico Aparte del Código Penal Venezolano, y en fecha 01-09-2000, por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y de conformidad a lo pautado en el artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se evidencia que el penado cumplirá la pena mayor mas las 2/3 partes de la otra pena, previa convención en presidio, es decir.....