Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y, en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Código Adjetivo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos sobre los bienes dejados por la de cujus DOLORES DE LA CARIDAD VALERO OLIVERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.275.887, a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GUZMÁN REQUENA, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN GUZMÁN VALERO, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.782.986, V-24.976.145, respectivamente, en su carácter de cónyuge e hija. Se dejan a salvo los Derechos.....