Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE, la tercería voluntaria propuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y debidamente inscrito en el I:P:S:A bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILINO PEÑA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Miranda, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad número V-11.241.990, por Acción de Nulidad de Venta, de conformidad con lo establecido en los artículo 341, 370 ordinal 1º y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado a los 15 días del mes de Julio de 2010, siendo las 11:18 am. Regístrese y Publíquese.
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