En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen mucho más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el mes de junio de 1995, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOVAR GIL y LINDA ISAEL AGUERO PAREDES, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el diecisiete (17) de marzo de 1978, registrado bajo el Acta Nº 223, en el Libro de Registro Civil de Mat.....