En consecuencia, y con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, incoada por los abogados OSCAR DE JESUS BRAVO GUARATA y RAMON ENRIQUE QUINTANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.527.643 y 12.365.585, inscrtitos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.144 y 111.648, domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, actuando en sus carácter de Co-apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DESARROLLO INTEGRAL GU2 R.L, en aplicación al dispositivo contenido en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, en la Disposición Transitoria Nº 4, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.363 del 08 de Febrero de .....