Ahora bien, visto que el error material en que incurrió esta Sala de Juicio, al momento de omitir su pronunciamiento sobre la fecha de nacimiento del niño en el dispositivo de la decisión del caso de marras, se efectúo una sola vez, es por lo que esta juzgadora observa, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido y se acoge al criterio de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: "...Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea..." (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé); en consecuencia de lo anterior, se procede a subsanar de oficio el mencionado error material.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio, deja expresa constancia, que la fecha de nacimiento del Niño xxxxxxxxx.....