En consecuencia, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y por el territorio, para conocer la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes señalados y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que resulte competente de acuerdo a la distribución de causas, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.
En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte actora.
Publíquese, incluso en la página we.....