Por cuanto de la revisión del presente expediente, se observa que durante el período comprendido desde el día 15 de marzo de 2.004, hasta la fecha de esta decisión, ha transcurrido más de un (01) año, sin que en este lapso se haya llevado a cabo ningún acto de procedimiento por la parte actora destinado a poner en movimiento el órgano jurisdiccional a los fines de darle celeridad al proceso, obligación procesal que lo contiene el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Accidental procede a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem. Ya que están dados los supuestos de hechos que ordena nuestro Legislador Procesal, entendiendo el sentenciador que la parte solicitante ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes de impulsar el proceso, razón por la cual se establece dicha sanción procesal. La perención se entiende como lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.....