De la revisión de las actas procesales, se aprecia que existen dos causas idénticas; incoadas por ante el mismo Juez Unipersonal, signadas con los Números:2017-381 y 2023-592, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, donde en la segunda, el demandado no ha sido citado actualmente, configurándose en la presente causa todos los supuestos previstos en el citado artículo 61, para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se decide., devuélvanse los