En consecuencia, y por todo lo antes expuesto y de conformidad con los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma, dejándose sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 50, así como todas las actuaciones posteriores. Y ordena admitir nuevamente la presente demanda, emplazándose solamente al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.368, domiciliado en la Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel San Marco Casa Nº 1 y 2 Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez, y.....