Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.