PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos NELSON JOSÉ LAYA Y JOSE EDUARDO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NELSON JOSE LAYA, y JOSE EDUARDO SOTO, y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y estar atentos a los llamados que les realice el Tribunal y el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,