PRIMERO: Se Declara incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto se evidencia del Acta de Nacimiento que consta a los autos, en el folio (22), que el niño (Identidad Omitida), era niño cuando sucedieron los hechos, todo de conformidad con el Artículo 531, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda Remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico. Todo de conformidad con el artículos 531 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente .