PRIMERO: Que la penada NADALES MIREYA JOSEFINA, fue detenida en fecha 23-10-2002, tal como consta a los folios 01 al 04 del expediente, y dada en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 25-10-2002, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 17 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluida un tiempo de DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena que le fuere impuesta.-