PRIMERO: Que el penado TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, fue detenido en fecha 27-01-2.003, según Informe Fiscal inserto a los folios 01 al 03 del expediente, siendo liberado por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 21-03-2.005, según Oficios Nos. 287-05 y 288-05, cursantes a los folios 221 y 222 de la pieza No. 04 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (2.....