Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 74 y 818 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, por cuanto el retardo perjudicial es una mecánica probatoria que no culmina con un fallo que dirima conflicto de intereses, no es necesario el establecimiento de la cuantía, por lo cual, la competencia corresponde de conformidad con los artículos supra citado al Tribunal de Primera Instancia elegido por el promovente del medio, vale decir, el del domicilio del demandado quien en este caso es la Alcal.....