Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. En la cual aparece como víctima la ciudadana María Ofelia Chipamo de Pagano
Públiquese, registrese, notífiquese a las partes y dejese copia certificada.-
La Juez de Control N° 02
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
El Secretario,