Es por todo lo antes expuesto, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo la presente causa, en virtud de la existencia de menores de edad en la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal "L", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que siga sustanciando y conociendo de la misma, y así se decide.
De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado declarado Competente.
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