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En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el derecho reclamado en la presente demanda, por la ciudadana MARIA CANDELARIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.562.023, y reconocido por ciudadanos SILVA VILLARROEL RAUL JOSE, SILVA VILLORROEL JOSE ANTONIO, SILVA BAEZ ELIZABETH, SILVA BAEZ FELIPE RAFAEL, SILVA BAEZ JOSE LAURENCIO y SILVA DE HERNANDEZ JULIA RAMONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.979.366, 10.983.038, 3.640.411, 3.640.363. 3.640.409 y 2.519.403, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara, que EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: MARIA CANDELARIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.562.023, y el .....