En relación a la promovida, en el CAPITULO IV, de la INSPECCIÓN JUDICIAL, señalado como Primero: se niega, por cuanto no esta controvertida la existencia del Laboratorio; Segundo: se niega, por no ser una prueba pertinente para resolver la presente causa; Tercero: se niega, por cuanto no contribuye a la solución de la litis planteada; Cuarto: se niega, porque la parte demandada promovió dicha prueba; Quinto: se niega, ya que en el presente caso no esta controvertido el carácter de la ciudadana ADELA PINEDA DE CARREÑO; y en relación a lo solicitado para verificar la cantidad de personas que laboran en el CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, C.A, igualmente se niega, por cuanto no contribuye a la solución de la litis. Y así se decide. En relación a las promovidas en el CAPITULO II, de las TESTIMONIALES, del CAPITULO III, DOCUMENTALES, y del CAPITULO IV, de los INFORMES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su aprec.....