PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como NO FLAGRANTE la aprehensión, por no estar llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: Se impone al procesado MARCOS ENRIQUE MANBER BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.886.290, natural de San Fernando, estado Apure, de nacido en fecha 18/08/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en avenida principal de Puerto Miranda a orilla del río, a mano izquierda, casa de color rosado, Municipio Camaguán, Estado Guárico, teléfono: 0426-1202053, la Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Articulo 256 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento .....