DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes de la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y los Medios probatorios de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se le impone nuevamente a la imputada CARIDAD MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.16.076.059, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-11-1975, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle principal Los Coloraditos, casa S/N, cerca de la agencias de loterías, hijo Cirilo Martínez (v), y de Juana Cedeño (v); de los Medios Alternativo a la Prosecución del Proceso los como lo es la Admisión de los hechos: Quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE SE ME ACUSA, ES TODO". TERCERO: Visto la admisión de los hechos se le impone la imput.....